quela terraza no es deusoni defácil acceso. Su ubicación siguiendola línea municipal —explica— hizo que en el caso se acercara ala vivienda construida fuera de la línea de edificación. Dice que los cables de ese tipo novienen protegidos por vaina alguna. Infiere que el actor habría estado bañándose en la pileta de la casa y al oír ruidos desde la calle colocó una escalera para subir al techo y tirar agua alos transeúntes.
En su precipitación novioel cable con el que tuvola cdlisión.
El comportamiento observado por el actor al pretender subir, mediante el uso de una escalera precaria, a un techo no preparado para recibir el peso de una persona y sin prestar atención ala precariedad del lugar, conforma una actitud impropia de un adulto responsable que revela culpa en la producción del hecho, la que se extiende a los propietarios de la vivienda, que permitieron el acceso al lugar al "no poner tapia ocerco que impida acercarse a las líneas de tensión cer canas". En otroorden deideas cuestiona el monto reclamado y los rubros que lo integran, los que en muchos casos -dice— se superponen.
111) A fs. 126/138 se presenta la Provincia de La Rioja. Plantea la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y contesta la demanda. En este último aspecto niega los hechos tal como losrelata el actor, y que medieresponsabilidad de su parte, reiterando en términos generales las defensas opuestas por EPELAR en cuantoa la precariedad del techado y su antiguedad, que lo hacen inapropiado para el tránsito. También destaca la ubicación dela vivienda según la línea de edificación y sostiene que el tendido de la línea eléctrica fue correcto. Invoca la culpa del actor que obró con imprudencia. Cuestiona los daños reclamados.
IV) A fs. 186/187 se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. En la resolución se hace mérito del art. 53 del decreto 145/95, de cuyo texto "se deduce inequívocamente que la propia Provincia de La Rioja es actualmente la única responsable por las obligaciones correspondientes de EPELAR".
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).
29) Que noes objeto de discrepancias entre las partes el accidente sufrido por el actor a raíz de haber tomado contacto con un cable eléc
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1680
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