llen en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal y común, ha hecho excepción a tal principio, en aquellos casos donde la aplicación de una norma procesal relativa a facultades discrecionales de los tribunales dela causa, se ha llevado a cabo con notorioe injustificado rigor formal que afecta de modo irremediable el derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 300:1185 y 1192 y otros).
Pienso que tal situación se verifica en el sub lite, en virtud de que el recurso planteado contra la decisión del Ministerio de Justicia, en el marco del artículo 17 dela ley 22.315, fue presentado en término, y si bien ello no se verificó ante el citado órgano como literalmente está dispuesto en la norma (en tanto noasiste razón al recurrente en cuanto ala alegada existencia de la opción en la norma), es cierto que lo hizo ante un organismo dependiente de dicho Ministerio, la Inspección General de Justicia, a la que había sido enviado el expediente a los fines de que se realicen los trámites administrativos de necesaria implementación y perfeccionamiento de la decisión que adoptó (Resolución 905 del 29 de diciembre de 1998), entre ellos la notificación de la resolución ministerial (ver texto del proveído de fs. 31), comunicación ésta que luego habilitó la interposición del recurso de apelación previsto por la norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La decisión del a quo, sancionando con la pérdida del recurso, la presentación fuera de la órbita física del Ministerio, constituye una aplicación mecánica y literal de la previsión normativa, que desconoce principios fundamentales que sostienen y regulan la tramitación administrativa y ponen especial énfasis, en la informalidad del procedimiento, pautas reiteradamente consagradas tanto en la doctrina nacional como extranjera, así como en la propia Ley de Procedimientos Administrativos, 19.549, Art. 1° incisos "b" y "C" y en las consideraciones del decreto del Poder Ejecutivo N° 1883/91, texto ordenado del decreto reglamentario de la ley.
Cabe agregar que la decisión del a quo, produce una alteración del mecanismo procesal de control administrativo, que atiende al principiodelatutelajudicial efectiva oa la llamada jurisdicción revisora del acto, generando una lesión irreparableal administrado queverestringida de manera indebida su defensa y el acceso a la jurisdicción, al impedirse el tratamiento en sede judicial del derecho sustancial que era alegado no fue atendido en la órbita administrativa, razón por la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:720
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