FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara queresulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se leremitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Menores N° 2 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 83.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BerLuscio — ENRIQuEe SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoBerto VÁzauez.
JUANA CECILIA ACUÑA v. ANSES
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si la letrada dedujo la queja en defensa de sus intereses propios —frente a la medida disciplinaria que se leimpusier a-, resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 13, inc. b), de la ley 23.898, respecto de "...recursos de hábeas corpus y amparo cuando no fueren denegados", que no está destinado a eximir del pago dela tasa a terceros ajenos a la relación sustancial.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En tantoel der echo al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, cualquier condicionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta violatoriode esa garantía constitucional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En caso de no haberse efectuado el depósito previo, la Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare y el obliga
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:342
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