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Fallos: 325:3062 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de Magdalena, sino de armador y propietario del Buque B/T Estrella Pampeana y también contra las empresas "Schiffahrts —Gesellschft M.S.

"Primus" mbH y Co". y Projex Schiffahrts—gessellshaft mbH y Co.", propietarios y armadores respectivamente del Buque "Primus" de bandera Alemana, ex Buque "Sea Paraná", lo cual predica que la acción no se sustenta sólo en la invocada responsabilidad objetiva derivada de la propiedad de la "denominada" sustancia contaminante, sino también del alcance de la responsabilidad que se pudiera derivar por la participación en el hecho de los intervinientes en la colisión, que no se ha afirmado coincidir con los propietarios del petróleo derramado.

Cabe agregar por otra parte, que si bien en la resolución apelada se alude a la posible competencia de los tribunales de la Ciudad de La Plata en el juicio de abordaje, en rigor la cuestión litigiosa conforme se desprende de los propios dichos del a quo (ver fs. 75 vta. párrafo final del punto 4.1) no giró en torno a dicho posible conflicto, ni fue decisión del tribunal afirmar la radicación de dicho proceso ante su jurisdicción, sino objetar si operaba el fuero de atracción de aquél.

En orden a ello no es ocioso señalar que los tribunales federales de esta Ciudad de Buenos Aires, donde se radicó el juicio de abordaje, atendiendo a que ambos participantes de la colisión tenían aquí su domicilio, encuentran en principio habilitada su intervención y consecuentemente, de todas las causas que se promovieran contra los buques y sus armadores con motivo del siniestro, en virtud de que se trata de una acción civil promovida por uno de los afectados y por razón del choque de buques (conforme al inciso 4° del artículo 5? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las previsiones del artículo 111 inciso 7° de la ley 1893.

Asimismo, atendiendo al texto literal del artículo 552 (el alcance de la cosa juzgada en cuanto a las culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados en el hecho), aconsejaban una interpretación literal extensiva y no restrictiva de la disposición como efectuara el a quo, en orden a que ella encuentra sustento en razones de orden público, como es atender a la seguridad jurídica derivada de la determinación de una competencia obligada, y del alcance de la cosa juzgada, con incidencia directa en la defensa en juicio de los derechos.

Por todo ello, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario federal interpuesto y revocar el decisorio apelado, declarando que corresponde remitir la presente causa

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3062

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