preferente a ciertas zonas a fin de compensar la mayor marginación de unas regiones frente a otras. En todo caso, es función del Congreso "...proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones" (art. 75, cita parcial del inc. 19, Constitución Nacional). En suma, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y violenta los derechos constitucionales. Existen desigualdades fácticas que pueden traducirse en desigualdades justificadas en el tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma (Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, N° 4, Capítulo IV, párrafos 56 a 58).
14) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la sustancia de lo regulado en el decreto 285/99, que tiene fuerza de ley a partir de la vigencia de la ley 25.237, no se revela con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a los efectos de la procedencia de la acción de amparo intentada. La eventual inconstitucionalidad de tales contenidos exigiría una demostración plena, concreta y circunstanciada de extremos fácticos, que no se ha dado en esta causa, en donde la mera alegación de diferencias normativas en los regímenes establecidos por voluntad del Congreso mediante reglas de igual jerarquía, no justifica el planteo de inconstitucionalidad que se ha intentado por esta vía.
Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 481/485 vta.), se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo deducida por Zofracor S.A.
contra el Estado Nacional y declarar la nulidad del decreto 285/99 art. 99, inc. 3, párrafo segundo, de la Constitución Nacional); II) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 86 de la ley 25.237, con los efectos señalados en los considerandos 8° y sgtes. de esta sentencia. Las costas se imponen un 60 al Estado Nacional y un 40 a la actora, en razón de los vencimientos recíprocos (arts. 14 de la ley 16. 986 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. López — GusTAvo A. BossERT (según su voto) — ADOLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2422
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