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Fallos: 325:2415 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ción como tercero de la Provincia de La Pampa, declara la incompetencia del juez de primera instancia y ordena la remisión de los autos a esta Corte (fs. 361/365).

IV) Una vez recibidas las actuaciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el Tribunal resuelve declarar que la causa es de su competencia originaria (fs. 421/426).

V) A fs. 434/440 la parte actora introduce como "hecho nuevo" el dictado de la ley de presupuesto 25.237, cuyo art. 86 ratificó el decreto impugnado.

Dice que el instituto de la "ratificación legislativa" no existe en nuestro orden constitucional. Mantiene las impugnaciones contenidas en la demanda, pues a su juicio el nuevo precepto no remedia los vicios sustanciales que portaba el decreto 285: violación del Código Aduanero, de la ley de zonas francas y de los derechos adquiridos por el concesionario; y vulneración de los principios de igualdad ante la ley, libertad de comercio, y libre competencia y concurrencia.

Afirma que la ley 25.237 tampoco subsana ni convalida las deficiencias formales del decreto 285 denunciadas en la demanda, especialmente: la violación del art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional, la incursión en materia tributaria —vedada para este tipo de decretos-, la ausencia de impedimentos para seguir el trámite legislativo ordinario, y la falta de intervención de la Comisión Bicameral.

Puntualiza que el citado art. 86 de la ley 25.237 es un acto complejo que se integra con el decreto de necesidad y urgencia 285 y que por ello también debe ser declarado nulo en el marco de este proceso.

Aduce que la ratificación cuestionada es ajena al presupuesto de la Nación y que un decreto de necesidad y urgencia que adolecía de los vicios invocados no podía ser aprobado sin debate ni informe de la Comisión Bicameral. Añade que el precepto ratificatorio ha sido dictado sin observarse las formas previstas en el art. 99, inc. 3, y en contradicción con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.156 (según el cual las leyes de presupuesto no pueden contener disposiciones de carácter permanente, reformar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos).

Finalmente, cita jurisprudencia de esta Corte en sustento de su postura.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2415

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