CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
Si bien la ratificación mediante la ley 25.237 carece de efectos retroactivos en virtud de la insanable inconstitucionalidad original del decreto 285/99, aquella norma revela que la intención del Poder Legislativo fue la de conferir rango legal a los contenidos que fueron plasmados en el mismo, lo cual, con indiferencia de la imperfecta técnica legislativa, conlleva a efectuar el control de constitucionalidad respecto del procedimiento seguido y de los contenidos sustanciales aprobados, los cuales, de ser compatibles con los principios constitucionales, tendrían vigor a partir de la publicación de la ley.
PRESUPUESTO.
A pesar de que a veces contiene disposiciones que no son sólo de naturaleza financiero-administrativa, sino también de derecho penal e, incluso, de derecho privado, la ley de presupuesto es una ley en el sentido institucional de vocablo, con plenos efectos jurídicos.
PRESUPUESTO.
En nuestro sistema constitucional, nada permite inferir que la función legislativa en materia presupuestaria se limita a aprobar o a autorizar lo que propone el Poder Ejecutivo, sino que el Congreso recibe un proyecto de presupuesto y lo acepta, lo modifica o lo rechaza, en todo o en parte, sin restricción alguna; no es un acto aprobatorio que pasa a integrar un acto administrativo: es acción legislativa normal y primordial aun cuando la iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo, que es el responsable de la administración general del país art. 99, inc. 1, Constitución Nacional). .
PRESUPUESTO.
No hay obstáculo constitucional para que el Poder Legislativo establezca, suprima o modifique tributos (u otro tipo de ingresos) en la ley de presupuesto.
Las autolimitaciones que el Congreso ha emitido pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, incluso en forma implícita; la ley de presupuesto es un acto de gran trascendencia política y la voluntad del Poder Legislativo no está limitada por actos preexistentes de igual jerarquía normativa.
PRESUPUESTO.
Pese al loable propósito que persigue el art. 20 de la ley 24.156, esa norma no prevalece por su jerarquía normativa frente a otras leyes que dicta el Congreso de la Nación y, por tanto, cuanto allí se dispone puede ser derogado por otra ley posterior, en forma expresa o tácita; ya que el Poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2395
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