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Fallos: 325:2338 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tativa de contrabando, exportación de estupefacientes, transporte, almacenamiento de estupefacientes y asociación ilícita, todos en concurso real (arts. 863, 864 inc. a, 865 incs. a y e, 866, y 871 del Código Aduanero, art. 2° de la ley 20.771 y art. 210 del Código Penal)". Al describir la intervención del procesado, expresó el representante del Ministerio Público que "se trata del personero enviado por el cartel de Medellín, con amplios poderes para supervisar el desarrollo del operativo de contrabando de importación de la droga, posiblemente también para supervisar el de exportación, a más de tratar de encontrar rutas de entrada y salida alternativa para futuras operaciones de tráfico internacional de estupefacientes..." (considerando 2° del voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 12 del voto de los jueces Boggiano y López, considerando 1° del voto del juez Vázquez).

Tales circunstancias no fueron objeto de consideración en el informe de la comisión que carece de referencias concretas a las variadas particularidades de la causa.

15) Que, por lo demás, esta Corte, pese a no haberse interpuesto recurso extraordinario ni de queja, intervino en la causa a tenor del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 por entender que se había configurado una situación de privación de justicia en perjuicio de los acusados, a raíz de incidencias que afectaron su derecho de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. En efecto, la presentación espontánea de un coprocesado que se hallaba prófugo y las múltiples articulaciones de sus defensores, paralizaron el trámite del plenario, lo que determinó que el Tribunal dispusiera su continuación para restablecer el orden del procedimiento (Fallos: 314:697 ).

Ese proceder de esta Corte, como cabeza de poder, importó la adopción de una medida prevista en el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a fin de hacer efectivos los derechos y libertades que ésta consagra, lo que deja a salvo la responsabilidad del Estado argentino.

16) Que, por lo tanto, la causa fue tramitada y resuelta conforme con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que compartiendo el de la Corte Europea estableció tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C N 35, párrafo 72). El

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2338

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