7) Que es entonces diáfano que la aludida recomendación se refiere en forma genérica a la situación de los inculpados con anterioridad al dictado del pronunciamiento final y no contiene mención alguna a la concreta situación del recurrente cuya situación procesal fue definida mediante sentencia condenatoria.
8) Que el informe 2/97 concluyó que el Estado argentino era responsable por violaciones al derecho a la libertad personal de los procesados que fueron retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos (art. 7.5 del pacto), al derecho a ser oídas tempestivamente con las debidas garantías (art. 8.1 íd.) y al derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2íd.), todos ellos en relación con el art. 1.1 que impone el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la convención.
9) Que esta Corte Suprema, que en la esfera de sus atribuciones representa la "soberanía nacional" (Fallos: 12:134 ), rechaza de plano las antedichas conclusiones.
10) Que al juzgar sobre el plazo razonable de detención del apelante en su pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995, registrado en Fallos: 318:2611 , el Tribunal hizo mérito de lo expresado por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171) en el sentido de que "en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "Neumeister", sentencia del 27 de junio de 1968, destacó que "para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual" (considerando 11, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
11) Que, asimismo se ponderó que de acuerdo con el mencionado informe "la determinación del plazo razonable" en el derecho argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones (arts. 379 y 380 del Código de Procedimientos en lo Crimi
Compartir
132Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2336
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2336¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 996 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
