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Fallos: 325:2267 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En cuanto al fondo estimo que asiste razón al recurrente respecto a los errores sustanciales y arbitrariedad que atribuye al pronunciamiento del tribunal de anterior grado, ya que éste no atendió como era menester a la invocada existencia de una práctica judicial reiterada y notoria, acerca de que la constancia de recepción de los escritos que se asienta en la copia, no es firmada por los funcionarios judiciales conforme a las reglamentaciones vigentes. En tales condiciones debió prevalecer un criterio amplio respecto de la presentación en tiempo propio de los escritos de fs. 70 y 71 (impulsorios del trámite) en especial pues se correspondían exactamente con la copia acompañada por el recurrente a los fines de probar que había activado el procedimiento.

Pienso que no obsta a lo expuesto, la circunstancia apuntada en el fallo de segunda instancia, de la no concordancia de la fecha que consta en el cargo del escrito y la asentada con un fechador mecánico en la copia, desde que su autenticidad no ha sido objetada por el tribunal, que además no atendió al ofrecimiento de prueba pericial técnica para acreditarla en el caso de desestimarse tal instrumento como medio hábil. Este proceder, debo observar o bien importa una conducta errónea del tribunal (colocar un cargo con fecha distinta a la de la presentación del escrito) o bien una falsedad en las afirmaciones del justiciable y la alteración del instrumento, antecedentes que necesariamente debieron dar lugar a la correspondiente denuncia.

Sin perjuicio de ello cabe agregar que en las presentes actuaciones donde se decretó la caducidad de instancia, el plazo se computó, según se desprende del proceso, durante el tiempo que éste estuvo perdido en el propio ámbito del tribunal, actuaciones de las que además surge, el proveído tardío de diversas actuaciones y no incorporación de escritos por hallarse perdido el expediente (ver fs. 55, 77/78, 83/84 y otras), irregularidades que por su importancia y reiteración debieron conducir a una investigación y tratamiento riguroso de lo sucedido. En tal situación ha de descalificarse la decisión de dar por perdido el derecho del recurrente, en particular si se atiende a que la caducidad constituye una sanción de interpretación restrictiva y que en el caso media la posible prescripción del derecho a accionar.

Por ello opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la decisión impugnada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarro.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2267

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