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Fallos: 325:2266 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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hasta el extremo de constituirse en un valladar para su conocimiento de las causas, ni que la exigencia de fórmulas sacramentales pueda impedir la protección de derechos o garantías constitucionales, tales como el de obtener una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, que aseguren la vigencia irrestricta de los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

Pienso que en el caso media esta última circunstancia por cuanto la decisión impugnada no hace lugar al recurso interpuesto en sede local, alegando la ausencia del requisito de oportuno planteo de la cuestión federal. Al respecto, es del caso señalar que doctrina de V.E.

ha sostenido de modo reiterado que el requisito de introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la ley 48, y que la arbitrariedad no es una de éstas sino en rigor una causal de nulidad del fallo, por no constituir a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En esa inteligencia, los justiciables no tienen por qué prever de antemano que se podría incurrir en ese fundamental defecto, por lo que V.E. ha sostenido que no cabe exigir el requisito del planteo oportuno a la cuestión constitucional que surge con motivo de una sentencia que se tacha de arbitraria (conf. doctrina sustentada en los autos caratulados "Baca, Laura Mercedes c/ Baca, Osvaldo Marcelo "S. C.

B.250, L. XXXV.— sentencia del 6 de marzo de 2001, y "Contreras, Raúl Osvaldo y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A." S. C. C.645, L.

XXXV, sentencia del 24 de abril de 2001).

A esos efectos cabe poner de relieve que en el sub lite, si bien el recurrente al impugnar la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, no utilizó el término literal "arbitrariedad", como parece exigirlo el a quo, dicha imputación surge implícita cuando señaló, como lo hizo de modo claro, los errores en que incurrió el fallo, y remitió un precedente de V.E. en una causa donde se trató una situación sustancialmente análoga a la de autos.

Cabe puntualizar que en esa sentencia calificó de arbitraria una solución similar a la del caso, por lo que entiendo resulta de excesivo rigor formal sostener que se omitió calificar de arbitraria a la sentencia del juez de grado y que por ende mal podía pretenderse ahora la invalidez de la del a quo que contiene similares fundamentos.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2266 
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