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Fallos: 325:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma.

Si bien el recurrente al impugnar la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, no utilizó el término literal "arbitrariedad", dicha imputación surge implícita cuando señaló, como lo hizo de modo claro, los errores en que incurrió el fallo, y remitió un precedente de la Corte Suprema en una causa donde se trató una situación sustancialmente análoga (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad planteado por la actora, contra la decisión de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, que confirmó el fallo de primera ° instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia del proceso (ver fs. 168/171, 124/127 y 85/87 respectivamente).

Para así decidir, el a quo destacó que el recurrente no había planteado de modo oportuno la cuestión federal, cuando debió hacerlo como requisito esencial al tiempo que objetó la sentencia del tribunal de primera instancia que en el recurso extraordinario tacha de arbitraria.

Señaló asimismo que la sentencia de segunda instancia que confirmó el decisorio del tribunal de anterior grado, lo hizo con sus mismos argumentos y constituía una eventualidad previsible que el tribunal de alzada fallara, como lo hizo, en sentido concordante con el inferior, de lo que resulta que el vicio invocado de arbitrariedad en las sentencias no aparece como sorpresivo, en tanto el fallo abordó el tratamiento y mérito de los argumentos jurídicos introducidos por el actor en ambas instancias que en lo sustancial resultaban idénticos.

Agregó finalmente que el recurso exhibía una manifiesta insuficiencia técnica, ya que no expresa siquiera tangencialmente que se

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2264

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