haya conculcado norma alguna de carácter constitucional o señalado la existencia de lesión en tal sentido.
—I-
Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario a fs. 175/181, el que es concedido a fs. 193/194.
Señala el recurrente que el fallo apelado, incurre en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto, pues renuncia a la verdad jurídica objetiva, al considerar insuficiente la reserva hecha en el escrito de inicio de demanda en materia de intereses, lo que no se compadece con la flexibilidad que cabe tener en el caso por existir derechos constitucionales vulnerados.
Destaca asimismo que, en cuanto a la existencia de una situación sorpresiva, los argumentos del tribunal resultan dogmáticos, pues al interponer el recurso de apelación por ante la alzada, se invocó la doctrina de V.E. establecida en la causa "Femenia Miguel Angel c/ Simon Bossio, Ramón Avelino Jaime y Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada", también citada por la Alzada y que debió haber sido acatada lealmente en atención a la fuerza vinculante de las decisiones del Alto Tribunal. Considera que tales argumentos resultan suficientes para sostener que en la especie se había introducido una cuestión constitucional, porque un cambio de criterio sin fundamentación suficiente constituye una cuestión sorpresiva, máxime cuando se era consciente de la arbitrariedad de una sentencia contraria a lo allí resuelto.
— II Cabe señalar que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, no es menos cierto que ha admitido el remedio cuando media arbitrariedad en la decisión por traducir la solución dada al caso sólo la voluntad de los jueces apartada de las constancias comprobadas de la causa.
También tiene expresado el Alto Tribunal que los requisitos formales para la procedencia de un recurso no pueden desnaturalizarse
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2265
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