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Fallos: 325:1975 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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en que se apoya el fallo, ni siquiera intenta proponer una solución jurídica distinta —que tampoco habilitaría, por sí sola, la apelación intentada (Fallos: 308:2440 y 316:832 , entre otros)- a partir de un criterio hermenéutico que guarde coherencia con el orden normativo que regula integralmente el instituto.

Pienso que ello es así, pues el apelante sólo funda su tesis en que la ley no distingue entre aquellos cónsules y los de carrera y, además, guarda absoluto silencio respecto de la conclusión del tribunal a quo en cuanto a que tampoco le correspondería a Blasco, por ser argentino, la jurisdicción federal.

En este sentido, resulta insuficiente la cita que invoca a fojas 70, ya que su autor sólo afirma que esos funcionarios siempre estarán sometidos a la justicia de excepción "...cualesquiera sean sus funciones o actividades...", sin hacer consideración alguna respecto de su nacionalidad.

Por otra parte, iguales deficiencias cabe apuntar respecto de las críticas que intenta dirigir contra las citas doctrinarias que formula el a quo, ya que luego de afirmar que son dogmáticas no las rebate con argumentos bastantes.

Más aún, recién en esta presentación directa, y en referencia a la mención de Alsina que realiza el Superior Tribunal, se limita a expresar que ella se sustenta en una sentencia de V.E. (Fallos: 179:423 , 293 de la reimpresión) que "...es anterior a los tratados internacionales, convenciones y leyes valoradas..." y que "... se refiere a la competencia federal en los delitos de imprenta; no a los negocios particulares de los cónsules", sin explicar qué incidencia habrían tenido esas disposiciones normativas en la doctrina que V.E. sentó en aquella oportunidad, a partir de la cual se distinguió tanto a los cónsules honorarios de los de carrera —ver también en este sentido la sentencia dictada con posterioridad a la vigencia de la convención aludida en Fallos: 315:2343 — como a los nacionales de los extranjeros, y por la cual estableció que el artículo 2°, inciso 3, de la ley 48 —en el que el presentante intenta justificar la procedencia de su excepción— se refiere sólo a los cónsules o vice-cónsules que reúnen esta última condición.

Este defecto de fundamentación adquiere, mayor relevancia aún, si se advierte que ése fue el criterio que, en líneas generales, adoptó el máximo tribunal cordobés en la resolución recurrida (Fallos: 310:1766 ) y que los antecedentes en los que sustenta su criterio el apelante (vid

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1975

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