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Fallos: 325:1484 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.

Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR — GUILLERMO A. F. LórEz.


ANALIA MABEL BUCCIO v. GUILLERMO BATTISTA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterios restrictivos por tratarse de excepción a reglas generales.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La apelación del monto de la indemnización en concepto de daño moral por falta de reconocimiento espontáneo de paternidad no se encuentra comprendida en el inc. i, del art. 13 de la ley 23.898, que se refiere a las cuestiones de familia que no tengan carácter patrimonial, más allá de que el interesado no ha invocado la existencia de una ley especial que lo exima del pago del sellado 0 tasa judicial.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. - Corresponde desestimar el planteo formulado en términos genéricos referente al acceso a la justicia cuando ni siquiera se ha impugnado la validez constitucional del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Si el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1484

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