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Fallos: 325:140 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 sos civiles, puesto que no se trata del cumplimiento deritos caprichosos, sinodel desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (v. Fallos: 238:550 ; 304:1265 ; 311:104 ).

En definitiva, opino quela valoración de los jueces sobr elos recaudos de admisibilidad del recurso trasunta un excesivo rigor, por cuantoseha interpretado la cuestión fáctica de un modo incompatible con el fin de la norma que creó aquel remedio procesal, otorgando prevalencia al rito-interpretado con un apegorigurosoa su literalidad— por sobre las razones de fondo que lo justifican vinculadas al más adecuado ejercicio de derecho de defensa-— y a las que debe servir.

Por lo expuesto, estimo que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia, para que se dicteuna nueva con arreglo a derecho.

Sin perjuicio de ello, en vista a los motivos de urgencia señalados en la presentación de fs. 49 de estos autos y considerando que, por las razones antes desarrolladas, las cuestiones traídas a recurso pueden involucrar la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, soy de opinión que, como estamos en el marco de la arbitrariedad, donde sólo se puede hacer lugar ala queja cuando se concluye que esa tacha se ha configurado -al contrariode loque ocurreen las cuestiones federales propias, en las cuales puede decidirse con rapidez si el recurso ha sido mal denegado y luego entrar al análisis del asunto confirmando orevocandola sentencia— estimo que, al sostener mi dictamen que ha mediadola invalidez del acto, V.E. prima facieloadmitieretal como losostuvoel Tribunal el 24 del abril de 2000, en autos "Alvarez Mittleman y otra d/ Perella, Norberto Pedro y otro" (A.660.XXXV.). Buenos Aires, 10 de octubre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sánchez Cores, Guillermo d/ Vila, Alfredo Luis", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-140

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