funciones en un mismo órgano. Refiriéndose a él en el mismo año de su formación esta Corte señaló que "...siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas...", y que aceptar otra cosa "...haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes públicos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno..." (Fallos 1:36 ).
39 Que el principio de la separ ación de poder es, que marca la improcedencia de la intromisión de uno en otros, pues, rígido e infranqueable, apuntando ello a la preservación intacta de la propia esfera de actuación de cada poder.
Como lo ha precisado la Corte norteamericana "...la necesidad fundamental de mantener cada uno de los tres departamentos generales del gobierno enteramente libres del control ode la coercitiva influencia, directa o indirecta, de cualquiera de los otros, ha sido puntualizada a menudo y difícilmente se presta a una seria cuestión.
Tanto está implícita en el hecho de la separación de los poderes de estos departamentos por la Constitución y en la regla que reconoce su esencial co-igualdad. La sana aplicación de un principio que hace un amo en su propia casa, lo previene de imponer su control en la casa de otro, que es amo allí..." (caso "Rathbun c/ EE.UU").
4) Que los oficios de los días 8, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2002, dirigidos al Presidente de este Tribunal por la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados, no respetan las pautas precedentemente indicadas pues, en gran medida, incursionan en la indagación de aspectos que hacen al funcionamiento de esta Corte como cabeza de un poder del Estado, menoscabando su autoridad, independencia y la soberanía que le corresponde en el ejercicio de sus altas funciones.
5 Que, por lo demás, lo requerido en los oficios de referencia, en tanto exigen informes de carácter genérico y relativos al funcionamiento del Tribunal, no resulta compatible con las reglas a las que debería ajustarse la actuación de la Comisión Parlamentaria citada.
Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el art. 53 de la Constitución Nacional corresponde a la Cámara de Diputados acusar "...a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intente contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejer cicio de sus funciones...". El texto transcripto no ofrece dudas en cuanto a que tales causas sólo pueden ser dirigidas en forma personal contra uno o varios de los jueces y respecto de hechos precisos y concretos, fundados en la previa existencia de una denuncia en los términos de art. 7 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo que obsta a la actuación de oficio por parte de dicho cuerpo. Así pues, ambos recaudos -la individualización del magistrado y de esos hechos- deben concurrir simultáneamente en la imputación que en ese marco jurídico constitucional se formule. En el mismo sentido, el art. 9 del mencionado reglamento, establece que antes de abrirse la instancia "...el presidente o los miembros de la Comisión que éste designe analizarán si se dan en la especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigación o en su caso, aconsejar el rechazo del pedido...".
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1317
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