detalle de las facturas acompañado, no constituyen medios idóneos para demostrar que fueron consecuencia específica de la privación de uso de la unidad en cuestión. Por otro lado, cuando la codemandada Caminos del Oeste cuestionó sobretal base este aspecto del dictamen, la experta sostuvo que el objeto de su informe era considerar "los registros de facturas por gastos de transportes" y "no constatar la veracidad de si un rodado estaba onoinutilizado" (fs. 327), lo que indicaría la insuficiencia probatoria en que incurrió la actora al sdicitarle, sin mayor especificidad, aquella información.
Ahora bien, más allá de tal defecto probatorio, lo cierto es que la mera privación de una cosa obien de capital que setiene afectada aun uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, desde que dicha utilización suponela existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer. En efecto, la inmovilización de una o más unidades destinadas a una actividad económica provoca, en el orden normal de las cosas, un daño consistente en la frustración de ingresos por falta de explotación, incumbiendo a quien alegue lo contrario la demostración de circunstancias tendientes a desvirtuar la presunción de pérdida que deriva de la desafectación de aquéllas a la producción de ganancias. Desde tal punto devista, la falta oinsuficiencia de elementos probatorios referentesal daño de que se trata, incide en la cuantificación de la indemnización debida, perono determina su rechazo, debiendo acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fallos: 319:1975 , disidencia parcial del juez Vázquez).
En función detal criterio, y haciendo uso delas facultades conferidas por el citado precepto, se fija el rubro bajo examen en la suma de $ 15.000.
12) Que en tales condiciones, la demanda debe prosperar por la suma de $ 21.404,64. Los intereses serán calculados a partir del 7 de octubre de 1993 —día del accidente- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf.
Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros).
Por ello, se decide: |.— Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Expreso Hada S.R.L. contra Caminos del Oeste S.A. conde
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1276
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