Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, opor tunamente, archívese.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFro Roserto VÁzauez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que mediante el acta de choque que corre afs. 25 y tenida por auténtica por el Tribunal afs. 429 antelareticencia de la pdlicía de la Provincia de San Luis en informar sobre tal punto, cabe reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas por la demanda.
3) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modou cetro, puede caberle a otras personas sobrelas cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semoviente no invada una vía de circulación.
En el primer caso, se trata deuna responsabilidad que se impone al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la posesión del animal del cual se beneficia.
En el segundo caso, en cambio, se trata de una responsabilidad vinculada a la inejecución del apuntado deber y que, por tanto, no
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1272
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