325 reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda.
3) Que el actor pretende que la concesionaria de la ruta debe ser considerada propietaria o poseedora del animal que causó el accidente, pues al tratarse de ganado "orejano" rigen losarts. 2412 y 2592 del Código Civil.
Al respecto se señala que el ganado que no se marca se denomina orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto al régimen común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que "valga título" sobre el animal, es decir, la tenencia material dela cosa y el animusdomini, osea laintención de someter el animal al ejercicio de un derecho de dominio, reconoci éndose el sujeto como único dueño.
Esta presunción de posesión puede jugar a favor pero no necesariamente en contra de la concesionaria, quien no la invoca, sino que por el contrario acredita su falta de detentación material de la cosa y la completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para ningún fin las enpresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el contrato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que efectivamente cumple la concesionaria vial.
4) Que en las causas publicadas en Fallos: 312:2138 y 313:1636 , este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal sueltoen una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" —cuyo incumplimiento se le endilgaba— "no resulta suficiente para atribuirleresponsabilidad en un eventoen el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en ordena la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extreno en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138 , considerando 5"). Esta doctrina se reiteró —entre muchas otras— en las causas "Bertinat" y "Colavita" (Fallos: 323:305 y 318).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1270
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