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Fallos: 324:983 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tos, con mayor razón debe reconocer se tal reserva cuando está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto y forma parte de la esfera reservada del individuo (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Re ación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

Si las conclusiones del a quo reconocen sustento propio en normas convencionales de jerarquía constitucional, no existe relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y la falta de vigencia o eventual inconstitucionalidad de la ley 20.056 -invocada como argumento corroborante por la cámara-, en grado tal que la solución de la causa dependa de su validez constitucional (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.

López).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.

No importa una restricción a la publicidad de los actos de gobierno —inherentea la esencia del sistema republicano-la tutela preventiva de la identidad del menor que reclama por su filiación en juicio, pues no se encuentra enderezada al ocultamientodela actividad jurisdiccional, sustrayéndola por esta vía del escrutinio de la opinión pública, sino a la protección de la identidad de quien ocurre en demanda de justicia en una materia extremadamente sensible y reservada al daustro desu intimidad (Votode los Dres. Eduar do Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


PUBLICIDAD DE LOS JUICIOS.
Son excepciones a la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno, las limitaciones impuestas a la revisación de los expedientes judiciales de carácter reservado por su referencia a cuestiones de familia (art. 64, inc. b, Reglamento para la Justicia Nacional) y las que corr esponde adoptar con la publicidad de las sentencia definitivas "por razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las partes o de terceros", supuestos en los que los nombres pertinentes deben ser eliminados de las copias para publicidad (conf. art. 164, 2 párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), en razón de la importancia de dichos valores (Voto de los Dr es. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

MENORES.
Los jueces, sobre quienes pesa la obligación de atender al interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar aquellos supuestos en los que la prevención

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-983

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