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Fallos: 324:4147 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Contra dicha decisión se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Refiere arbitraria la denegación pues, sostiene, sólo se apoya en apreciaciones dogmáticas e infundadas (v. fs. 46/55 del cuaderno de queja).

— II El Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de La Rioja acogió el recurso de casación del Estado provincial (v. fs. 22/26 del cuaderno respectivo), deducido contra la sentencia de fs. 383/394 del principal v., además, fs. 403/ 404), desestimando, en cambio, el incoado por el actor contra el mismo decisorio (v. fs. 100/104 del cuaderno de casación). En consecuencia, ratificó la admisión de demanda, pero por un monto inferior al que, en su oportunidad, discriminó el tribunal de mérito, llevando, además, la tasa de interés de activa a pasiva.

Contra dicho fallo dedujo apelación federal el actor (fs. 184/195), la que fue contestada (fs. 201/204) y denegada —eitero- a fs. 207/210 todo del cuaderno de casación), dando origen a esterecurso directo.

— La quejosa aduce arbitrariedad y la afectación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Puntualiza que la sentenciadora soslayalos déficits del escritoimpugnativo de la denandada, interpreta equivocadamente la ley, incurre en autocontradicción, violenta las reglas de la sana crítica racional y se pronuncia excediendolopeticionado.

Refiere puntualmente que, tras invalidar la determinación efectuada por el tribunal de mérito del daño emergente, lucro cesante y daño moral por carecer del debido sustento, incurreen similar defecto al dirimir el monto de condena sin explicitar el criterio seguido para mensurar dichos rubros, incurriendo, asimismo, en contradicción al reprochar un vacío reflexivo en el que luego incurre y al tolerar defectos del recurso de la accionada que sanciona en su jurisprudencia. Dice por ello también vulnerada la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.

Enfatiza finalmente que el fallo tampoco guarda congruencia con lo controvertido en la casación, pues modifica una tasa de interés que la demandada nunca objetó; y que la desestimación por la máxima

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4147

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