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Fallos: 324:3892 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sociedad anónima de capital abierto en la que podrá participar el capital estatal junto con el privado, incluyendo a su personal, estableciendola condición de que cotice sus acciones en las bolsas y valores..." (ver su considerando 10), mientras que su artículo 10 obligóa quelas acciones de YPF Sociedad Anónima sean ofrecidas en mer cados de valores y/olicitadas para su transferencia al capital privado, conformealaley 23.696, cuando se hallaba vigente el artículo 23 de su reglamentación por el decreto 1105/89.

Laanterior inteligencia, desde esta perspectiva, no adviertoresultecontradicha por las disposiciones del artículo23, anexo |, del decretoN° 1105/89, en cuanto condicionan suspensivamente el acto que disponga las modificaciones estructurales para adecuar el entea privatizar a la forma de sociedad anónima, a"...quela privatización a través de un Programa de Propiedad Participada efectivamente se concrete...". Ello es así, puesto que las consecuencias del incumplimiento de una condición solamente autorizarían a concluir la eventual anulabilidad del acto de transformación pero no la obligatoriedad u operatividad del sistema, desde que la finalidad del establecimiento de una condición valga lo obvio- es supeditar (en el caso, suspensivamente) a un evento futuro e incierto (v. art. 545, Código Civil) la existencia o regularidad de un acto, mas no constituir, implícita indirectamente, una nueva obligación. (Es de hacer notar, frente al texto del citado artículo 23 del anexo |, que el artículo 13 del mismo dispositivo, establece la obligación para los órganos que allí se detalla, de elevar un informeal Ejecutivo con la propuesta concreta referida al prooedimiento y la modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización y, además, con la "eventual" propuesta sobre las preferencias a que se refiereel artículo 16 de la ley 23.696 y la "aplicabilidad", en el caso, de un P.P.P. especificando, en este supuesto, las clases de sujetos y proporción del capital accionario comprendido en el programa. El anterior precepto, a mi entender, de orientación diversa a la que parece haber inspirado al antes citado artículo 23 —aún con la salvedad expresada— desacredita la pretensión hermenéutica amparada en el artículo 533 del Código Civil, en orden a que existió un entendimiento común, verosímil, por las partes, delaimperatividad del sistema, 0, en Su caso, una voluntad unilateral del Ejecutivo de obligarse exteriorizada por medio del artículo 23 del decreto 1105/89. Allende ello, reitero que la confusa condición del último precepto no prevé, frente al incumplimiento, la privatización de la empresa con inclusión de un P.P.P., alo que se añade que, de noverificarse la transformación regu

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3892

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