rir la determinación judicial del plazo incierto y el cumplimiento dela normativa incumplida resulta inviable -dada la venta ulterior de las acciones del P.P.P. de YPF Sociedad Anónima-— por lo que sólo mediaríala posibilidad de reparar los daños y perjuicios ocasionados, de considerarse acreditado un derecho del reclamante a participar en ese
P.P.P.
A lo expuesto se añade, como tuve oportunidad de destacarlo al dictaminar en el precedente registrado en la publicación de Fallos:
321:3037 , que estos programas no se limitan a los trabajadores de empresas sujetasa privatización, sino que también pueden alcanzar a los usuarios de servicios prestados por el entea privatizarse, a productores de materias primas cuya industrialización constituya la actividad del entee, inclusive, a personas físicas o jurídicas que, aportando nuevas ventas relacionadas con el objeto delas empresasa privatizar, capitalicen en acciones los beneficios, producidos y devengados por los nuevos contratos aportados (v. ítem III del dictamen aludido). Este asunto la inclusión concreta de determinada clase de sujetos en uno de estos programas- que, dada la redacción abierta delosartículos 16, 22 y 25 dela ley N° 23.696, debe ser resuelto en cada caso por la autoridad de aplicación (artículos 13, ítem v, dec. 1105/89; 2, ítem b), dec.
2686/91; y 1, dec. 584/93). En estas condiciones —advierto— no cabe asentir ala adquisición de derechos por parte de sujetos que, por las características de este sistema, sólo podrían ser integrados a estos programas en virtud de una decisión de la autoridad administrativa.
Repárese que en el caso de no compartirsela anterior conclusión y pretender se, por el contrario, necesaria la creación de un P.P.P. y operativas inicialmente sus disposiciones, entonces, en esta hipótesis, no podría prescindir se de los demás sujetos enumerados en la ley 23.696 usuarios, productores, inversores, etc.), con lo que la lista de potenciales legitimados para estos reclamos se extendería hasta incluir, también a los sujetos de los ítems 1, 3, 4 y 5 del artículo 16; y b) y c) del artículo 22, ambos de la ley 23.696, extremo que, por cierto, según lo expresado, no parece consultar la razonabilidad de esta normativa.
V.E. ha reiterado que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema, es la consideración de sus consecuencias —v. Fallos:
310:267 ; 311:1925 ; 313:664 , entremuchos-, lo que —reitero— setraduciría aquí en una desmesurada ampliación del espectro de eventuales legitimados).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3894
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