mente constatable en la opinión de la doctrina. (Tampoco ha de resultar ajeno a lo anterior, que las normas que reglamentaron el proceso privatizador fueron dictadas en momentos sucesivos, entremezcl ándose entreellaslas dealcance general referidas a los P.P.P., con otras particulares, relativas a los procesos y programas de empresas específicas; así como que la técnica legislativa de algunas disposiciones se presenta como el producto del debate y la negociación política habida en el Parlamento en pos de un consenso alcanzado, a veces, con cierto desmedro de su claridad).
Empero, no obstante las dificultades enunciadas, y puesto que no cabeal intér prete escudarse en el silencio, oscuridad oinsuficiencia de la ley (V.E. tiene dicho que la invocación de posibles imperfecciones técnicas de los instrumentos legales no autoriza en modo alguno a soslayar el empeño interpretativo, siendo constitucionalmente exigibleel encontrar soluciones dentro delas normas querigen la situación —cfse. Fallos: 312:1036 y 308:1343 , respectivamente-), se impone determinar —como ya lo puntualicé en otrolugar del dictamen la "fecha de corte" para estos reclamos. En este asunto adquiere particular relieve el carácter —operativo o programático de las normas sobre la propiedad participada dela ley 23.696 y de las disposiciones que en su consecuencia se dictaron, así como la índde facultativa u obligatoria de estos programas. Sin descuidar por cierto, la influencia que cobra en la exégesis de dichas normativas, a su vez el carácter programático u operativo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuestión que se halla en juego según adelanté en mi opinión de Fallos 321:3037 Item 111) y que desarrollaré más adelante. Retornamos, con ello, al espectro de posibilidades sintetizado al principiar el punto III deeste dictamen, con la sola excepción de la primera de esas alternativas, desechada argumentalmente en el desarrollo del ítem IV, sin perjuicio que, en lo que sigue, se abunde en motivos que contribuyen a abonar ese temperamento.
—VI-
Retomandoel estudio dela primera de las disposiciones citadas a saber: la ley 23.696— debo señalar que, mediante ella —frente a unas pocas limitaciones como las de los artículos 5, 14, 19, 20, 42 y 57— el Congreso Nacional confirió al Poder Ejecutivo un amplio abanico de atribuciones vinculadas con la emergencia administrativa y la reestructuración del Estado. Desde una perspectiva general, destacan de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3887
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