puede aplicar, de acuerdo con el art. 10 dela ley 17.811, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las normas del Código Penal.
26) Que, en consecuencia, la Comisión Nacional deValores no aplica penas por delitos, sino sanciones por infracción alas normas de policía por cuya observancia debe velar, con sujeción a revisión judicial "sin perjuiciodelasacciones civiles o penales pertinentes" (art. 10 de la ley 17.811; Fallos: 305:1125 ). Se trata deunaregulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos difer entes de los contemplados por las normas del Código Penal. En el casoel bien jurídico tutelado es impedir conductas contrarias ala transparencia en el ámbito de la oferta pública de acciones de sociedades que cotizan en la bolsa.
27) Que, en consecuencia, no existe óbice constitucional para integrar la norma legal con otras disposiciones de distinta jerarquía, dictadas de acuerdo con facultades delegadas expresamente por la ley.
28) Que de conformidad con lo aquí expuesto, no es forzoso que las acciones susceptibles de ocasionar la imposición de medidas disciplinarias sean descriptas detallada y concretamente por el legislador, pues es suficiente que sea especificada por la autoridad administratiVa, con referencia a supuestos previstos sólo de modo genérico por la ley.
29) Que, no es entonces de su esencia que se apliquen las reglas generales del derecho penal. Esa responsabilidad disciplinaria, norequiere la existencia de un daño concreto derivado de ese comportamientoirregular, pues el interés público se ve afectado aun por el perjuicio potencial que aquél pudiere ocasionar.
30) Que el principio de legalidad rige por cierto el ejercicio de la potestad disciplinaria. Empero, en la órbita delo disciplinario sus exigencias se satisfacen con el requerimiento de que el organismo de aplicación se encuentra facultado por ley para imponer sanciones del tipo indicado, con relación a hipótesis descriptas tan sólo de una manera genérica como se sostuvo ut supra. En el caso, las previsiones contenidasen el art. 7 dela ley 17.811 y el art. 80 del decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 (B.O. 30/12/93) bastan a los fines de aquella exigencia y permiten aventar las objeciones constitucionales expresadas.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3132
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