cultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones autorizánddaadictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública detítulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. 79). Por otra parte le corresponde establecer las normas a que deben ajustarselas personasfísicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública, y quienes actúan por cuenta de ellas (art. 6, inc. d).
19) Que, asimismo, sin perjuicio de las facultades de inspección, fiscalización e investigación la ley 17.811 le otorgó a la Comisión Nacional de Valores facultades disciplinarias autorizándola a sancionar alas personas físicas y jurídicas que no cumplieran las disposiciones delaley y las reglamentaciones por ella creadas (art. 10).
20) Que, además, el art. 41 dela ley 23.697 de reforma del Estado facultó al Poder Ejecutivo Nacional a "dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales". En función de dicha norma se dictó el decreto 2284/91 —atificado posteriormente por la ley 24.307 B.O. 30/12/93—, cuyo art. 80 dispone: "Compete ala Comisión Nacional de Valores establecer los requisitos deinformación alos que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restricciones aplicables al uso dela información por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores...".
21) Que desde antiguo esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia (arts. 14 y 67 inc. 16 —actual 75 inc. 18- dela Constitución Nacional) han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos, centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía social que tenían asignada (art. 67, inc. 28 —actual 75, inc. 32- de la Ley Fundamental), con la condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos: 157:386 ; 303:1776 ).
22) Que, asimismo ha afirmado, bien que con referencia a las facultades del Banco Central, pero con criterio aplicable al sub examine,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3130
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