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Fallos: 324:3096 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En primer lugar, cabe dedarar la admisibilidad formal del presenterecurso, al haberseinterpuesto oportunamente (ver fs. 1387), darse el supuestodel artículo24, inciso 6°, apartadoa) del decreto-ley 1285/58, por hallarse involucrada una entidad autárquica del Estado Nacional y ser el monto cuestionado superior al previsto en la Resolución Ne 1360/91.

Adelanto que, en mi opinión, el recurso debe prosperar, pues las críticas vertidas contra la sentencia, en cuanto ala falta de acreditación delos extremos para hacer viablela decisión de condena, resultan admisibles.

Así lo pienso, pues el fallo confirmatorio del a quo respecto de la Resolución de la Comisión Nacional de Valores, se ha remitido a las consideraciones efectuadas por el Fiscal General en su dictamen previo ala resolución, sin agregar ningún otro elemento de juicio o razonamiento, mas dicho dictamen, en mi criterio, noalcanza efectuar una decisiva ponderación de las pruebas que permita sostener con la contundencia que es menester, la razonabilidad del fallo que se cuestiona.

—IV-

Se desprende del dictamen de referencia obrante a fs. 1365/1384, que losrecurrentes, en síntesis, destacan: 1) que señalaron que el preciodelas accionesmotivo dela negociación era sólo una pauta de aproximación y que no existía certidumbre respecto de la operación a realiZarse, 2) que lo único cierto fue la determinación final del precio estipulado de $ 6,50 por acción, al cerrarse el contrato de compraventa, 3) que el contenido de la carta de intención de la compradora Nabisco, fue comunicada a la Comisión Nacional de Valores y el tema fue de conocimiento público a través de la "prensa" en general, así como lo fue un intento de transferencia que había rechazado la intención de compra por un precio de $ 5 la acción, y que por ello podía presumirse como factible un alza, por cuanto los últimos balances trimestrales arrojaban significativas ganancias y por ello los precios de cotización oscilaron durante el primer trimestre de 1994 en un valor de $ 6, lo que demostraría que el valor de $ 5,80 era irrelevante a los fines dela determinación del precio final, 4) que el negociador Gilberto Montagna, nunca informó en la reunión de Directorio del 6 de diciembre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3096

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