rante el período dela negociación, al igual que Auge de Spaghi y Patricio Spaghi.
Por último, estimó que son inoficiosos los agravios vinculados al monto en que se calculó el beneficio obtenido por los recurrentes y, asimismo, descartó la tacha de inconstitucionalidad basada en el carácter confiscatorio de la sanción, por entender que el tema debió haber sido puesto a consideración del ente de control por la parte, cuandotuvo oportunidad de hacerlo. Admitida la validez de la escala legal, concluyó que la sanción impuesta no debe ser modificada, no sólo por la gravedad de las conductas que se juzgan, sino también por la entidad del negocio en cuyo marco se cometió la infracción, ya que la conducta de los imputados afectó la confiabilidad del mercado accionario y también los intereses de su co-contratante Nabisco, hacia la cual se habían asumido obligaciones de reserva y abstención de contratar a las que no se hizo honor.
— II Disconforme con dicho pronunciamiento, la sancionada Beatriz Auge de Spaghi, dedujo a fs. 1392, recurso ordinario en los términos del artículo 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con fundamento en que la sentencia carecía de toda motivación esencial, tanto respecto de la apreciación de los hechos, como de la normativa a aplicar, apartándose de las probanzas de autos, por lo que afirmó, el fallo sólotenía apoyo en la voluntad del tribunal, por fuera dela ley y larazón, locual lodescalifica eimporta la violación de su derecho de defensa, del debido proceso y de la garantía de razonabilidad.
Sostiene, como señala lo ha hecho durante todo el proceso, lainvalidez de los artículos 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 dela Resolución General N° 227/93 de la Comisión Nacional de Valores, ya que dichas normas resultan violatorias del principio de legalidad y de reserva contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y la decisión, lejos de resguardar esos principios, resulta contraria al derecho que deriva directamente de la Norma Fundamental.
Para fundar dicha invalidez, comienza por analizar la ley penal en blanco, ala que define como aquélla en que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en el texto legal y éste remite,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3092
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