para su especificación, a otra norma. Con base en la postura racionalista -que niega terminantemente la posibilidad de delegar al Poder Ejecutivo o a reparticiones administrativas, la facultad de configurar delitos y/o penas- que es la adecuada ala organización jurídica adoptada por nuestra Constitución y la que plasmó -dice- la Corte Suprema en numerosos fallos en materia punitoria, concluye quelos artículos citados de la Resolución cuestionada deben declararse inconstitucionales por tipificar delitos y no ser ley formal.
Agrega que, aun cuando la Cámara seinclinó por la postura realista —que otorga al Poder Ejecutivo la posibilidad de especificar la conducta punible, ni la ley 17.811, ni ninguna otra ley sancionada por el Congreso, describe las conductas en forma genérica, para así permitir a la Comisión Nacional de Valores completar tipos penales. En este sentido, destaca que de la simple lectura del texto del artículo 80 del decreto 2284/91, amén de no constituir una ley emanada del Congreso, se verifica que tampoco tipifica conductas que permitan considerarlouna ley penal en blanco.
Recuerda quelas facultades para dictar este tipo de normas deben ser ponderadas adecuadamente en el marco del ordenamientojurídico argentino, y que, aun bajo las amplias facultades concedidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 3? de la Constitución Nacional —texto de 1994-, le está vedado dictar normas que regulen materia penal, reforzando el principio nullum crimen nulla poena sine lege penale praevia.
Puntualiza que el fallo viene a defender la supuesta delegación legislativa en materia punitiva que existe en autos y, al mismo tiempo, reconoce quelalicitud detal delegación depende deciertos límites, los cuales —entiende el apelante- no se cumplirían, puesto que ella debió limitarse ala fijación de "pormenores y detalles de las infracciones" siguiendo los criterios de política legislativa establecidos por la ley del egante y en el caso, sin embargo, le otorga la potestad de crear tipos penales completos, sin directrices fijadas por ley formal, en desmedro de garantías y principios constitucionales.
Por otro lado, alega la inconstitucionalidad de las multas aplicadas por su carácter confiscatorio, gravoso, falto derazonabilidad y violatorias del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con base en el monto de las utilidades obtenidas por los sumariados y en la opinión de destacados autores, sostiene
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3093
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