ca que la conducta delos supuestosinfractores efectivamente infringe las disposiciones legales vigentes en la materia. En este sentido, entiendo que, por el contrario, se realizan afirmaciones con fundamento en hechos no acreditados con el referidorigor en autos y que en verdad nologran sino construir meras inferencias opinables, no susceptibles de considerarse como una acabada prueba de presunciones que, por su gravedad, concordancia y precisión, permitan tener por acreditadas las conductas que se imputan.
Tampoco, asimismo, realizó el a quo un análisis o consideración efectiva de losrazonamientos, fundamentos y pruebas ofrecidos por la recurrente, ya que se limitó a mencionarlos, cuando resultaban ineludiblemente conducentes para resolver la cuestión litigiosa, en orden a lo quela propia decisión resalta, esto es que la convicción que lleva a tener por culpables a los recurrentes sólo se apoya en un conjunto de presunciones, las que, cabe recordarlo, deben reunir las características exigidas por el artículo 163, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que al estimar que ellas carecen detal cualidad, la decisión sólo apoyada en las mismas, se descalifica por si sola.
Así lo pienso, en particular, porque el decisorio, para confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Valores, tiene por acreditado un hecho crucial: que el socio Montagna transmitió la información relevante de las negociaciones y, en especial, el precio de la acciones pactado entre los futuros co-contratantes, y afirmando, para ello, que tal hecho, fue reconocido por el propio negociador mencionado (ver fs. 1380 primer párrafo), afirmación ésta que, en modo alguno se ajustaalas constancias de autos, pues dela lectura del testimonio brindado por éste (ver fs. 906/913 de los autos principales), no surge tal reconocimiento, sino, por el contrario, la afirmación de haber transmitido, de modo general, la existencia de la negociación, pero sin el informe preciso o detallado de, por ejemplo, el precio al que se califica derelevante y que los accionistas tuvieron tales datos, sólo una semana o diez días antes dela firma del contrato, recién cuando la negociación sobreel contrato y el precio de venta llegó a su fin (ver fs. 909).
De igual manera, se afirma en el dictamen, que da fundamento al fallo, quetal circunstancia fue corroborada por los restantes imputados, haciendo hincapié en el testimonio prestado por la señora Auge de Spaghi, cuandoello tampoco surge de autos. Al respecto, cabe seña
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3098
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