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Fallos: 324:2545 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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y ajenas, como principio, ala instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos como el presente, en que el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado de acuerdoal tenor delostemas controvertidos en la litis, cuya particularidad permite hacer excepción a ese principio, con fundamento en la doctrina dela arbitrariedad, que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. doctrina de Fallos: 300:1276 ; 303:548 ; 311:645 ; 314:1322 ; 316:1189 ; 319:103 ; 321:1105 ,2118).

En este orden de ideas, la conclusión dela alzada que convalidó en cabeza del adquirente la compraventa celebrada y, por lo tanto, su derecho de continuar en la posesión y uso del inmueble-, resulta incompatible con la condena que le impone de pagar al vendedor una suma mensual en concepto de indemnización, por la privación del uso del bien, desde que dicha sanción, en aquel encuadrejurídico, contradice dogmáticamente el contenido esencial del derecho de propiedad —en el que se encuentra ínsito el uso y goce de la cosa—- que emana de los arts. 2355, 2513 y concordantes del Código Civil, defecto que no logra rectificar la genérica invocación dela doctrina del ejercicio abusivodelos derechos. Ello es así, por cuanto, interpreto, la admisión de una reparación de naturaleza jurídica diferente ala reconocida en primera instancia, imponía mayor precisión y fundamentación alos juzgadores respecto, de un lado, al marco jurídicodela controversia efectivamente planteada en la litis, y de otro, a los derechos inherentes al dominio y su ejercicio; y, en ese ámbito, sobrelas diferentes clases de posesión, prerrogativas y obligaciones que de ellas emanan, y su relación de causalidad con el perjuicio resarcible en el marco del caso considerado. La mencionada deficiencia ni siquiera es subsanada en oportunidad de dictarse el auto aclaratorio de fs. 595, en el que la alzada, también dogmáticamente, y sin sustento jurídico o fáctico alguno, se limita a precisar que suma debería abonarse hasta la fecha del decisorio dedicha sala y no comolo había establecido el a quohastala efectiva restitución del bien.

Desde este punto de vista, entonces, el recurso extraordinario interpuesto debe prosperar, en especial cuando su admisión, con el alcance conferido por el a quo, conduce según demuestra el recurrente, aun resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica del pleito. En consecuencia, cabe disponer se dicte nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la condena a pagar una suma men

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2545

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