contra la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios anteel juez de la ciudad de Rosario, invocando incumplimiento de un acuerdo de concesión de actividades académicas (fs. 5/8 de los autos 1460). El 21 de diciembre del mismo año dicha asociación —en expte. N° 2208- interpuso una medida autosatisfactiva y el 9 de febrero de 2001 (expte.
N° 108), otra cautelar de no innovar, siempre ante el mismo juzgado.
Por su parte, la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios en septiembre de 2000 inició acción por inhibitoria por antela justicia nacional en lo comercial (fs. 14/17, expte. 1460), y otra medida cautelar de aseguramiento de bienes en el tribunal de Rosario (7 de febrero de 2001, expteN° 93).
— II En el caso traídoa dictamen las partes habían suscripto un acuerdo de concesión de actividades académicas (fs. 25/31, expte. 1460), en el quese pactó para el caso de mediar controversias, la competencia de la justicia mercantil dela Capital Federal (art. décimo cuarto del convenio, fs. 30 vta.). Planteada una inhibitoria ante el juez comercial de la Capital Federal, éste se declaró incompetente con fundamento en que la cuestión en litigio deviene de una prestación de servicios educacionales, y por lotanto es de competencia dela justicia civil (fs. 20/21 expte. 1460).
El juez del Juzgado Nacional en lo Civil N% 96 —a su vez- admitió el planteo de inhibitoria y se declaró competente teniendo en cuenta lasconstancias que resultan del referido acuerdo de concesión de actividades académicas, del que a su entender, se desprende que las partes pactaron someterse a la jurisdicción de los tribunales mercantiles dela Capital Federal, considerando además que la circunstancia que sehaya prorrogado lajurisdicción en favor del fuero comercial no constituyeun impedimento para una nueva prórroga, pues no se lesiona el orden público (fs. 29, expte. 1460).
En su resolución de fs. 37 del expte. N° 1460, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Rosario rechaza la inhibitoria admitida por el juzgado nacional, argumentando que la misma noesviable ya que no puede ser planteada por un futuro demandado, que sólo ha sido objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de prueba, y que en la medida autosatisfactiva promovida como principal no se hatrabadolalitis.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2490
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