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Fallos: 324:2476 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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el caso de que concurran graves defectos o vicios de tal naturaleza que descalificaran el fallo por constituir una derivación no razonada del derecho vigente, apartamiento inexcusable de la constancias y pruebas de la causa, obien ignorancia flagrante delas normas aplicablesal caso.

Cabe poner derelievequesi bien el recurrente ha invocadola existencia de arbitrariedad en el decisorio, sus objeciones no constituyen más que discrepancias con la apreciación que ha hechoel sentenciador delas constancias de autos y de las pruebas producidas. En efecto por un lado, no ha podido sino confirmar ser el causante de la omisión de contar con la historia clínica de la paciente, que pretendió suplir con otra prueba documental que se incorporó a la causa y que según su criterio era suficiente a los fines de acreditar los extremos invocados; pero sin embargo, no ha logrado controvertir los argumentos del fallo, que con apoyo en doctrina y jurisprudencia, hacen mérito acerca del carácter relevante y, por ello, conducente de la historia clínica a los fines de la solución del litigio, y de las presunciones que su falta genera, elementos de juicio decisivos, según interpretó el a quo, para dilucidar las cuestiones que se planteen en torno a los antecedentes médicos de la paciente y su eventual incidencia en los sucesos posteriores, así como para determinar si la asistencia médica atendió a ellos ono, como pauta para medir la diligencia o negligencia en los cuidados médicos, o para demostrar si influyeron o se generaron a partir de tales antecedentes las consecuencias gravosas hoy alegadas.

Por otra parte, tampoco se ha demostrado la aludida contradicción respecto de la consideración del fallo acerca del estudio patológico de la placenta, ya que ello fue invocado por el a quo como un elemento corroborante de la conducta negligente de la demandada.

De otro lado no se advierte la alegada afirmación dogmática del fallo en torno al tiempo que afirma se tardó en practicar la intervención quirúrgica, cuando el Cuerpo Médico Forense consideró a fs. 192 de la causa N° 3387 —agregada— "que la demora en la extracción del fetofuela causante de los daños sufridos por el niño" y en esecontexto a todas luces surge que la posición de la quejosa es una mera discrepancia en tornoa los alcances que se da al término "casi una hora" con referencia indudable a los 45 minutos que seha acreditado fue el tiempo de demora; o a la manifestación de que no se atendió a los actos preliminares que pudieran justificar la demora, cuestión esta también

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2476

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