sunción que genera la omisión de acompañar la historia clínica, ya que las constancias que debían obrar en la historia clínica surgían deotros registros y de documental acompañada a la causa, que fue ignorada por el a quo.
Por otra parte, queel falloincurreen contradicción cuando, por un lado, descarta la responsabilidad por la extirpación del útero, y por otropresume en contra dela demandada el hecho de no haber enviado la placenta para el estudio de anatomía patológica, lo que sólo guar daba interés científico.
Agrega que se ha prescindido de pruebas conducentes, e incurrido en afirmación dogmática, cuando el fallo habla de casi una hora de demora cuando sólo fueron cuarenta y cinco minutos según se halla acreditado por el libro de guardia y el parte quirúrgico, ignorando asimismo la existencia de actos y preparativos que se deben cumplir antesdellegar al momento dela operación, entre los cuales se encuentra la evaluación en la guardia, diagnóstico, decisión de intervenir y traslado, ignorandola calificación de diligente de la actuación profesional que hace el informe pericial de autos, afirmación que no puede desvirtuarse por las conclusiones del informe médico forense que no tuvo control de su parte y es ajeno ala causa.
Por último, cuestiona la sentencia por asumir el juez el papel de legislador cuando concede indemnización a los padres por daño moral contrariando las previsiones legales que sólo la admiten respecto del damnificado directo, salvo que medie su muerte. Rechaza el monto de la condena indemnizatoria y sus intereses, pues objetivamente considerada, excede el propósito de justa compensación de los daños padecidos. Además la admisión de la tasa de activa de interés y el tienpo de su aplicación, no se concilian con la característica contractual dela relación, ni con el hecho de que no se trata de un vínculo entre comerciantes, sino de un incumplimiento médico.
— Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene dicho de modo reiterado, que el recurso extraordinario no tiene por fin constituir al Máximo Tribunal en órgano de revisión de las decisiones de los jueces de la causa, frentea discrepancias que sostengan los recurrentes con la apreciación o conclusiones sobre los hechos, pruebas y aplicación e interpretación de normas de derecho común, sino que sólo es admisible en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2475
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