lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Esta doctrina se resume en la exculpación delos periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por los daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para lavida social, política oinstitucional (v. doctrina de Fallos: 320:1272 , y suscitas).
En este contexto, cabe tener presente que V.E. ha establecido, que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto dela noticia y no al sujeto quela propala (Fallo citado, considerando 11).
En atención a ello, entiendo que la aplicación al sub lite que el sentenciador realizó de esta doctrina, tampoco se adecua alascircunstancias concretas del caso, toda vez que, por un lado, no atiende a la circunstancia de que no se encuentra acreditado que el actor, aludido en la neticia, revista la calidad de "hombre público" por su condición de militar —como dogmáticamente sostuvo la sentencia; antes bien, de las constancias de la causa, surge —sin que, al menos, haya sido controvertido, que se trata de un agente retirado que desarrolla actualmente actividades comerciales, situación que no permite calificar lo como personaje o figura pública. Y por otro, en este contexto, también resulta arbitraria por falta de fundamento, la afirmación de que esta persona haya intervenido en la cuestión de interés público que fue objeto de la noticia, desde que —siempre según los elementos de autos-, no aparece que haya sido imputada, ni investigada en el hecho, ya que, según sus propios dichos no impugnados (cuya consideración omiteel a quo), sólo una vez, y luego de cuatro años, fue citada a deponer como testigo.
—VI-
Como colofón, creo necesario puntualizar, con arregloa la doctrina deV.E., que esocioso, a esta altura dela educación democrática, resal
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2430
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