Al respecto, cabe hacer la siguiente distinción:
1) Respecto de los agentes que se desvinculan del Poder Judicial luego de licencias por enfermedad de largo tratamiento (art. 23 del R.L.J.N.), no corresponde liquidar en concepto de vacaciones no gozadas, lasferias judiciales comprendidas dentro de los períodos abar cados por estas licencias (conf. res. 1605/95).
2) En cuantoa los agentes que se reintegran a sus tareas luego de licencias por enfermedad que incluyeron —en todo o en parte- ferias judiciales, serealiza la siguiente distinción:
a) aquéllos que hayan hecho uso de licencias por "enfermedad y afecciones comunes" (art. 22 del R.L.J.N.) tendrán der echo a compensar todos los períodos de feria judicial que no pudieron gozar por hallarse enfermos —siempre y cuando aquéllas licencias fueran mayores a 15 días (conf. art. 15 del R.L.J.N.)-; b) aquéllos que hayan hecho uso de licencias por "enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento" (art. 23 del R.L.J.N.) tendrán derecho a compensar, solamente, lasferias judiciales correspondientes al primer año del período abarcado por estas licencias; ello, por entender quela finalidad delas ferias judiciales es el descanso de los agentes por las tareas cumplidas en el per fodo anterior.
Finalmente, cabe observar que, al aplicar la "interrupción" establecida por el art. 15 del R.L.J.N., no resulta razonable distinguir entre una licencia por enfermedad que comienza antes del inicio de la feria judicial y otra que comienza durantela misma. Por lo tanto, ambas otorgan derecho a compensación en los términos ya explicados.
Por ello, Se resuelve:
1) Hacer lugar a los pedidos de avocación realizados, haciendo saber ala Intendencia del Palacio que deberá abstenerse de realizar reducciones en las licencias ordinarias de los agentes que hayan hecho uso de licencias por enfermedad prolongada durante períodos hábiles del año. Con respecto a las reducciones que ya se han efectuado, los agentes perjudicados tendrán derecho compensar períodos de igual duración.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2100
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2100¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
