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Fallos: 324:1705 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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breve interrupción, ambos regresaron a la escena, desde sus hogares, provistos, aquél del sable que le entregó la Marina en ocasión de su ascensoa suboficial segundo (que conservó después de su retiro) y éste de un trozo de caño galvanizado. Durantela pelea, Paredes dio muerte a Arroyo mediante una estocada. A raíz de ese hecho, la Cámara Séptima del Crimen de la Ciudad de Córdoba lo declaró responsable del delito de homicidio simple y le aplicó la pena de ocho años de prisión (fs. 112/119 vta.), sentencia que se encuentra firme (ver certificado defs. 145).

3) Que el juez federal de primera instancia sólo hizo lugar ala demanda de Deoca en representación de su hijo menor contra el codemandado Paredes y desestimó las restantes pretensiones. Consideró que la culpa debía ser atribuida en un 50 a cada uno de los agresores. Fijó el lucro cesante en $ 7.263,92 y el daño moral en una suma igual.

4) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por mayoría, revocó en parte la sentencia y tras extender la responsabilidad al Estado Nacional lo condenó solidariamente con Paredes (fs. 275/293). Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que:

A) Según las disposiciones de la ley 19.101 (en especial, los arts. 5 y 6), la situación de retiro no hizo perder al actor su estado militar ni los mismos derechos y obligaciones que correspondía al personal en actividad (previstos en losarts. 7 y 8), salvo algunas excepciones (contenidas en el art. 9), razón por la cual la vinculación de aquél con la Armada Argentina no podía desconocerse, y, en consecuencia, el Estado debía "responder por un actoilícito cometido por un agente (el destacado no aparece en la sentencia) cuya conducta reprochable amplía la causalidad eficiente hasta el grado máximo por mediar dolo".

B) A la luz del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, era necesario tener en cuenta que el sable que fue entregado en propiedad a Paredes como atributo demando (de conformidad con el Régimen de Vestuario/Manual de Administración y Abastecimiento del Material), tenía, sin embargo, un régimen jurídico propio con arreglo al cual no podía ser utilizado en giras comerciales o políticas (ley 19.101, art. 9, inc. 5), y menos aún con fines delictivos. Esas previsiones debían ser examinadas, a su vez, concor demente con el Código de Justicia Militar

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1705

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