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Fallos: 324:1561 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Llegoa tal conclusión ponderando que ala luz de la normativa de fondo portuguesa citada en el radiograma de Interpol que luce fojas 1 —arts. 296 y 297 del Código Penal de 1982 y arts. 203 y 204 del Código Penal vigente-, el delito endilgado a De Sousa Nunes noes otro queel de hurto calificado (confr. fs. 140/1 y 143), por el cual se efectúa el pedido formal de extradición de fojas 72/147.

A mayor abundamiento, es menester señalar que lareferencia ala palabra "robo" en tal comunicación, a mi juicio, obedece a un defecto en la traducción del radiograma original en idioma francés (confr.

fs. 3/4), provocado por la ambigúedad de la palabra gala "vol" allí expresada, que nombra indistintamente al "robo" o "hurto" (confr . "Diccionario Francés-Español Vox", Editorial Biblograf, Barcelona, España, 8va. edición —1981-, págs. 700 y 843).

En tal inteligencia, deviene inoficioso el planteo cimentado en que no se ha acompañado copia de las normas del Código Penal portugués atinentes al delito de robo.

Por lo expuesto, estimo que se encuentran cumplidos acabadamente los requisitos establecidos para las solicitudes for males de extradición por el artículo 13 de la ley 24.767, cuya imposición obedece a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado requirente —objetivo de la ley que se encuentra cumplido acabadamente en las actuaciones en virtud de lo hasta aquí explicitado en cuanto a la descripción de los sucesos que originan las imputaciones, las pruebas de su presunta existencia y su calificación legal en Portugal—, razón por la que los planteos de la defensa en tal sentido deben ser rechazados.

En orden a la disquisición efectuada por la defensa en punto al modo de apreciar las conductas por parte de las autoridades portuguesas —como dos hechos independientes-, frente a la opinión, según su parecer, de la doctrina y la jurisprudencia argentinas —subsunción de una figura en laotra—, hede señalar quetampoco debe tener favorable acogimiento.

Ello, toda vez que no sólo ha omitido manifestar cual es el motivo de agravio que genera en la situación procesal de su pupilo esta supuesta diferencia en la ponderación de los hechos, sino que además, se ha obviado que V.E. tiene establecido que los tribunales del país re

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1561

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