encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa, han considerado que el traspaso de obra social se había producido como consecuencia de un acto voluntario del trabajador al entrar en pasividad.
8) Que dicha aseveración se basa en un informe que evidencia Únicamente la incorporación del afiliado al régimen del ex PAMI -4o que se hallaba fuera de discusión en la causa— y que nada revela acerca de una presunta renuncia del der echo de permanecer en su obra social de origen o del ejercicio de la opción que exige el art. 16, último párrafo, de la ley 19.032 para quedar incluido dentro de ese último régimen legal (fs. 90 y 94).
9) Que, como lo expresó el juez de primera instancia, la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados noimportó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 delareferida ley 19.032 conservó a afiliación obligatoria ala obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.
10) Que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 —de obras sociales y del seguro de salud— mantuvieron ese principio. Los jubilados y pensionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales integrantes del sistema de salud regulado por dichas leyes, en el que está comprendida la demandada. Con tal finalidad, se dispuso que los aportes destinados a financiarlo debían ser deducidos de los haberes previsionales para ser transferidos, en la forma y plazo que estableciera la reglamentación, a la orden del respectivo prestador asistencial conf. arts. 19, 8, inc. b, y 20; 1, 2, 5 y 15, leyes 23.660 y 23.661 citadas, respectivamente).
11) Que en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabeconcluir queel art. 16 dela ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1555
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