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Fallos: 324:1089 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tiempo de iniciar los trabajos tuvo que pedir la recomposición del contrato, que se concretó en un acta, suscripta entre las partes el 31 de agosto de 1989, posteriormente aprobada por decreto 2880/89 del Poder Ejecutivo provincial y, sin bien la DECa cumplió con los compromisos que surgen de aquélla, después de terminarse la obra comenzóa registrar una deuda.

En esa situación, la administración inició un expediente administrativo con el objeto de analizar el acta de recomposición y recalcular la deuda. El 17 de noviembre de 1993 la actora tomó vista de esas actuaciones y, el 24 del mismo mes, formuló reclamo administrativo de reconocimiento y pago de lo adeudado.

Antela falta de respuesta expresa al reclamo, el 13 de octubre de 1994, mediante nota 1732, se dirigió al administrador de la DECa solicitando pronto despacho de las actuaciones, haciéndole notar que, de noexistir pronunciamiento expreso dentrodelos sesenta días corridos desde la presentación, podría considerar denegado tácitamente el pedido y, con ello, tener habilitada la vía contencioso administrativa.

Transcurrido dicho plazo, sin que se resolviera su reclamo, consideró que la demandada se había expedido negativamente —por silencio— y promovióla acción judicial.

Sostuvo quela vía contencioso administrativa se encuentra habilitada, en concordancia con lo que dispone el art. 5° del Código Contencioso Administrativo provincial (ley 2403), por que, ante el silencio de la administración, se produjo el agotamiento de la vía. Señaló, además, que la propia Ley de Procedimientos Administrativos local N° 3559) -siguiendo las pautas del art. 165 dela Constitución provincial—-contemplala posibilidad de agotamiento de la vía por denegación tácita, cuando "...la autoridad administrativa de última instancia no seexpidiesedentrode término dedos meses deinterpuesta lareclamación".

Por último, explicó las razones por las cuales, a su entender, la demanda era procedente en cuanto a la cuestión de fondo.

—II-

Afs. 172/195, la DECa contestó la demanda y opuso, como defensa de fondo, la excepción de incompetencia del tribunal, con fundamento

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1089

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