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Fallos: 324:1091 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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los cuales el sentenciante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas del administrado, pues la instancia judicial es estrictamente revisora de la actividad administrativa.

Entre aquellos presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda se encuentran el reclamo administrativo previo y su debido agotamiento, mediante el pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad de última instancia que resulte competente y, con respecto al sub lite, entendió que, si bien la actora dedujoreciamo administrativo ante el administrador general de la DECa, recién instó el trámite, mediante un pedido de pronto despacho, ante el silencio de la repartición, once meses después de incoado su reclamo, cuando ya se encontraba vencido el plazo de noventa días corridos que prevé el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos y, por lotanto, configuradoal acto ficción de denegación tácita, producido como consecuencia del silencioadministrativo, al nohaberse resuelto en definitiva su petición.

Anteesta situación, sostuvo quela actora, para agotar la instancia recursiva, debió interponer el remedio previsto en el art. 123 del citado cuerpo legal, es decir, el recurso de alzada, que procede contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos.

También rechazó el planteo de Electroingeniería S.A. de considerar habilitada la instancia jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación del precedente de V.E. de Fallos: 316:724 (in re, "Moreno, Raúl c/ Estado Provincial e|.P.P.S. s/ contenciosoadministrativo") y, como corolario, entendió que la actora había consentido el acto, al haber dejadotranscurrir los plazos indicados, sin obtener una decisión de la autoridad administrativa de última instancia, por medio de los recursos pertinentes.

—IV-

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 1/15 del expediente Ne 111/98, la actora interpuso recur so extraordinario y, ante su denegación a fs. 28/29, deduce la pertinente queja, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, porque afecta el derecho constitucional ala jurisdicción y constituye un claro ejemplo de dene

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1091

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