parciales efectuados, en el caso de los períodos 1/96 y 2/96, el retraso fue de 48 y 24 horas, respectivamente.
Expresó que no se han configurado los elementos objetivoni subjetivodel tipoinfraccional y que, además, la sanción resulta inequitativa, porque asciende a cuatro veces la suma total ingresada fuera de término.
La falta de elemento objetivo está dada —a su juicio porque el art.47 requiere la permanencia, en poder del agente, de las sumas retenidas a los contribuyentes, mientras que aquí setrata deun mero retraso en el ingreso, cuya única consecuencia es la imposición de los intereses resarcitorios del art. 42 dela ley 11.683, que ya fueron abonados, sin que esa falta de ingreso fuera detectada por el Fisco.
En cuanto al elemento subjetivo, dijo quela figura requiereel dolo del agente y, en el caso, no se ha configurado ni demostrado, sino que, por el contrario, resulta inexistente, pues fue él mismo quien, al advertir el error cometido, lo enmendó. No medió, por lo tanto, ningún ardid u ocultamiento malicioso, sino una mora circunstancial.
— II El Fisco Nacional, al contestar el recurso afs. 23/27, solicitóla confirmación de la multa impuesta, por estimar que se trata de una infracción de resultado, configurada por el elemento material del ingreso fuera del término previsto, del cual seinfierela intencionalidad del agente, quien no ha demostrado la inexistencia de este elemento subjetivo, pues las alegaciones de la actora, lejos de evidenciar causal alguna de excusación que extinga o atenúe la gravedad de su comportamiento, consisten en invocaciones genéricas que carecen de entidad o conexidad concreta. El arrepentimiento no existe legalmente como modo de extinción del ilícito cometido, aunque —econoció— eventualmente puede servir de atenuante al momento de graduar la multa.
— As. 62/63, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 34/35), que había reducido la multa impuesta al mínimo legal, atento al lapso de la demora y a que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:834
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