Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:700 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

2?) Que el apelante solicita reposición del auto de este Tribunal que desestimó la presentación directa por falta de depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues entiende que se ha incurrido en un error ya que se trata de una causa de naturaleza previsional, exenta del pago de tasas judiciales por aplicación de lo establecido en la norma citada y por el art. 13, iric. f, ley 23.898.

3) Que la falta de ingreso del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr.

votos del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y 2805).

49) Que, asimismo, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

5 Que en esta presentación directa no se discuten los derechos debatidos en el proceso principal sino los correspondientes al profesional que recurrió en defensa de sus honorarios, los cuales no se hallan comprendidos en la exención impositiva prevista por la ley, la cual debe ser interpretada en forma restrictiva.

6) Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, cuadra inferir que si el recurrente resultare vencido deberá oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin de recho poniendo en marcha una nueva instancia judicial —con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. voto del juez Vázquez en los fallos ut supra citados).

Por ello, con los alcances indicados, se hace lugar a la revocatoria interpuesta. Notifíquese.

ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-700

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos