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Fallos: 323:694 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ministrativo Federal -en tanto consideró improcedente la vía elegida- no debió asignar la competencia a otro tribunal sino, una vez consentida su postura por las partes, disponer el archivo de las actuaciones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Surge de las actuaciones que la actora articuló, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en los términos del artículo 28 de la ley 13.593, recurso contra la resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que no hizo lugar a su solicitud, para que el haber .

de su pensión se incrementara con el monto de los suplementos otorgados al personal en actividad por el decreto 2744/93, sobre la base de que ellos no debían deferirse, al personal en pasividad. Los integrantes de la Sala II del mencionado tribunal declararon su incompetencia con fundamento en las disposiciones de la ley 24.463 y 24.655, ordenando la remisión de los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2, su titular adoptó idéntica posición (v. fs. 93/96). , Si bien no dejo de advertir el giro que posteriormente tomaron las actuaciones, creo que no cabe derivarlas a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Ello es así, pues al existir precedentes del Tribunal que permiten encausar correctamente la solicitud impetrada, cabe dilucidar el conflicto a efectos de no prolongar más el por demás dilatado trámite del expediente.

En tal contexto si como se desprende de lo arriba reseñado, los jueces del fuero contencioso concluyeron, en definitiva, que no podían avocarse a conocer en el caso al resultar improcedente la vía elegida por la actora, creo que no debieron asignar la competencia a otro tribunal sino, una vez consentida su postura por las partes —como acon teció-, disponer el archivo de las actuaciones, desde que su objeto no era la promoción de un proceso de conocimiento pleno, sino —como

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-694

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