323 .
2?) Que más allá de ponderar que los agravios de la recurrente evidenciaban una reiteración de los planteos efectuados en la instancia anterior, el pronunciamiento del a quo tuvo en cuenta que el organismo previsional pretendía, con su conducta, soslayar lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil en cuanto autoriza a los jueces a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida ante la prueba del hecho que había impedido su actuación y siempre que después de cesado el obstáculo se hubiesen hecho valer los derechos pretendidos dentro del término dispuesto por la referida norma.
3?) Que la imposibilidad material de acreditar la calidad de herederos en tanto no contaran con el testimonio de la declaratoria dictada en el proceso sucesorio, constituyó —en el caso- la situación de carácter excepcional que justificaba la dispensa concedida, la cual, sumada a la diligencia de los actores para efectuar los trámites necesarios para acceder al crédito en debate, disipaba toda duda -a criterio de la cámara— sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por el código de fondo y la legitimidad de la decisión adoptada en la anterior instancia, .
4) Que el memorial presentado por la demandada para sostener la vía ordinaria intentada reitera los defectos ponderados por los jueces de la alzada para rechazar la apelación, desde que se circunscribe a la exposición de los planteos efectuados en el curso del trámite, pero no rebate con argumentos novedosos los fundamentos del fallo que se sustentan en las cuestiones fácticas y en el alcance que reconoce a las normas aplicables, lo cual, por otra parte, concuerda con la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes citados por los magistrados. -
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FaYr —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:697
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