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Fallos: 323:4441 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Sentencia definitiva Concepto 24. El recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema funciona restrictivamente, tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin ala controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable: p. 3690.

25. El criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que el regido por el art. 14 de la ley 48:

p. 3690.

26. Constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, no solamente las resoluciones que deciden respecto del fondo del pleito, sino también las que le ponen fin e impiden la tutela del derecho invocado, en ese sentido el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la demandada encuadra en tal concepto, ya que su consecuencia inmediata es que para parte- la sentencia de primera instancia, que la perjudica, adquiera firmeza: p. 3849.

Resoluciones anteriores 27. Noconstituye sentencia definitiva alos efectos del recurso ordinario de apelación el pronunciamiento que decidió dedinar la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para que el proceso continúe tramitando ante otro fuero de la Capital Federal pues no reviste el carácter definitivo que justifica, entre otros, la admisibilidad de la vía intentada: p. 3690.

Resoluciones posteriores 28. El beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Estado Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación:

p. 2785.

Juicios en que la Nación es parte 29. Cuando el Estado Nacional no ha sido condenado al pago de las costas, las cuestiones sobre honorarios no comprometen el interés de la Nación, lo que excluye su calidad de parte alos fines del recur so ordinario de apelación previsto por el art. 24 inc. 6° ap.

a) del decreto ley 1285/58: p. 2785.

30. Resulta mal concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que reguló los honorarios correspondientes al desempeño profesional antela alzada, puestoquela actora ha sido condenada al pago de las costas en las instancias inferiores, y aún en la hipótesis de que fueran distribuidas en el orden causado, el Estado Nacional no vería comprometido su patrimonio pues los profesionales que han ejercido su defenmantienen con aquél una relación de dependencia, y tampoco, por su valor, resultaría comprometido el patrimonio estatal en relación a los honorarios regulados en favor dela perito interviniente pues el monto total de los mismos -del cual el Estado seharía

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4441

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