Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4419 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

lo dio tres vuelcos y quedó finalmente en la calzada, aparece como una afirmación dogmática, despojada del necesario respaldo en otros elementos de convicción: p. 3105.

98. No se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuandola decisión no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones: p. 3196.

99. Corresponde dejar sin efecto el fallo que rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los padres de un menor contrala propietaria dela vivienda en que éste falleció y que alquilaba un hermano de la víctima, si el a quo efectuó un examen insuficiente de los argumentos relativos a la eventual inoponibilidad del contrato de locación a los actores y merituó deficientemente elementos que pudieron resultar conducentes para determinar si se encontraba o no acreditada la relación de causalidad, lo que importa de por sí una ligera actividad analítica que no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial: p. 3196.

100. No exhibe fundamentación adecuada lo expresado en torno a la carencia de parámetros para deter minar el "justo valor" pretendido por la demandada si, hallándose fuera de cuestión que la deuda reclamada tuvo su origen en una compraventa de material pétreo, no pudola alzada desestimar los tres presupuestos que al efecto acompañó la recurrente, sin expresar las razones por las cuales debía descartarse su aptitud para reflejar el valor de dicho material en el mercado: p. 3215.

101. Es arbitrario el pronunciamiento que responsabilizó en forma solidaria a las condemandadas respecto de la condena por despido dictada contra una empresa, en tanto la aplicación al caso de una norma que prevé la responsabilidad solidaria entre empleadores respecto de uno de los supuestos de transferencia del contrato de trabajo —art. 229, ley de contrato de trabajo-, resulta una infundada condusión a la que se arribó sin mayor sostén que dogmáticas afirmaciones referentes a la existencia del grupo empresario: p. 3494.

102. Es arbitrario el pronunciamiento que, al elevar el monto de los honorarios, calificó como intrascendente la cuestión relativa a la autenticidad del convenio de honorarios y estimó que el incremento en la facturación se explicaría por la intervención del actor en conflictos de los demandados, ya que lo decidido no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A.

F. López y Adolfo Roberto Vázquez): p. 3508.

103. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el método utilizado por el organismo previsional para liquidar el fallo, si —al no considerar la solicitud efectuada por la actora al impugnar la liquidación— satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados en la causa, y media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48):

p. 3664.

104. Es arbitrario el pronunciamiento que, sin razonamiento autónomo alguno, trasladó al caso una jurisprudencia que contrasta formal y materialmente con la situación concreta planteada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt): p. 3899.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1643 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos