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Fallos: 323:3878 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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res, y el Nacional en lo Comercial N° 24, discrepan respecto de la radicación del presente pedido de quiebra.

El tribunal provincial, se declaró incompetente y remitió las actuaciones, con fundamento en la imposibilidad de que existan dos procesos universales en diversas jurisdicciones, en virtud de hallarse en trámite, ante el juzgado nacional, el concurso preventivo de la aquí demandada y en razón de la competencia territorial para entender en la causa que surge del artículo 3° de la ley 24.522, al tratarse de una sociedad regular con domicilioinscripto en la Capital Federal, Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 138).

Por su lado, el juzgado nacional se opuso a su radicación, con fundamento en que ella carece de contenido patrimonial, que haga viable la aplicación del artículo 21 de la ley 24.522, ya que destacó, se trata de una acción tendiente sólo a demostrar el estado de cesación de pagos de la demandada (ver fs. 136).

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que debe ser dirimida por V. E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a los órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que los procesos concursales tienen, como característica esencial, la de someter al conocimiento de un tribunal la universalidad del activo y pasivo del deudor, delo que deviene la imposibilidad de la coexistencia de más de un trámite en tal sentido, como ocurre en el caso en que se hallan en sustanciación en diferentes jurisdicciones un concurso preventivo y un pedido de declaración de falencia, de la misma sociedad. Ello atiende, entre otros a hacer efectivo los principios de seguridad jurídica y de economía procesal con el fin de evitar decisiones jurisdiccionales contradictorias. Ello sin perjuiciodela aplicación al caso de las normas de competencia territorial en materia de concursos, que son de orden público y que al tratarse de una sociedad regular con domicilio inscripto en la Ciudad de Buenos Aires (ver fs.

86), determinan la radicación dela causa ante los tribunales nacionales con competencia ordinaria (artículo 32 inciso 3° de la ley 24.522).

Por lo expuesto, opino que V. E. debe resolver el conflicto deciarandola competencia para entender en este pedido de quiebra del Juzga

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3878

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