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Fallos: 323:3876 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otromodo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in re Z.41.XXXV Originario "Zamimakis Goitía S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo", del 10 de agosto de 1999).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.

A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que la actora demanda a una Provincia y al Estado Nacional, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistea la Nación -0 a una entidad nacional— al fuerofederal, sobrela base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:551 ; 314:647 ; 315:1232 y sentencia in reComp. 565.XXXV Originario "Provincia de Salta c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/ prohibición de innovar", del 14 de marzo de 2000).

En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000. María Gracida Réiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se dedara que la causa sub examinees de la competencia origina

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3876

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